{"id":87465,"date":"2019-02-27T07:51:08","date_gmt":"2019-02-27T10:51:08","guid":{"rendered":"http:\/\/argentinamunicipal.com.ar\/argentina\/?p=87465"},"modified":"2019-02-27T07:51:08","modified_gmt":"2019-02-27T10:51:08","slug":"rio-negro-weretilneck-no-fue-habilitado-como-candidato-a-gobernador-por-el-tribunal-electoral","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/argentinamunicipal.com.ar\/argentina\/rio-negro-weretilneck-no-fue-habilitado-como-candidato-a-gobernador-por-el-tribunal-electoral\/","title":{"rendered":"R\u00edo Negro: Weretilneck no fue habilitado como candidato a gobernador por el Tribunal Electoral"},"content":{"rendered":"<p>El oficialismo deber\u00e1 recurrir al Superior Tribunal de Justicia. En fallo un\u00e1nime, ese cuerpo acept\u00f3 las impugnaciones.<\/p>\n<p>El Tribunal Electoral\u00a0no habilit\u00f3 al gobernador Alberto Weretilneck en su candidatura para la elecci\u00f3n del 7 de abril, pues lo encuadra en las limitaciones de mandatos fijadas por la Constituci\u00f3n Provincial.<\/p>\n<p>En fallo un\u00e1nime, con\u00a0votos de Sandra Filipuzzi, Mar\u00eda Luj\u00e1n Ignazi y Ariel Gallinger, el cuerpo electoral acept\u00f3 las\u00a0impugnaciones del FpV\u00a0y\u00a0Cambiemos.<\/p>\n<p>La postulaci\u00f3n de Weretilneck no fue aceptada aunque\u00a0todav\u00eda le queda al actual gobernador el recurso del Superior Tribunal de Justicia.<\/p>\n<p>El Tribual Electoral explica, tras analizar las\u00a0presentaciones y el dictamen del Fiscal Electoral Hern\u00e1n Trejo, que \u201cdebe tenerse presente que quienes se oponen a (la candidatura de Weretilneck) manifiestan que el nombrado no se encuentra habilitado para su cobertura, por prescripci\u00f3n del art. 175 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de R\u00edo Negro (fs. 40\/53 y 69\/89).<\/p>\n<p>Mientras que, la fuerza pol\u00edtica aliancista que impulsa su candidatura, asumiendo que se trata de un caso especial con circunstancias extraordinarias, sostiene queno existe ning\u00fan impedimento legal para que el mismo acceda al cargo de gobernador en el proceso eleccionario en marcha\u201d.<\/p>\n<p>Seguidamente, resalta que \u201cla Constituci\u00f3n, al ser el resultado de un pacto fundacional de una comunidad dada, es en principio \u201cla ley que une a todos, pese a la diversidad, en una sociedad plural\u201d.<\/p>\n<p>Cita jurisprudencia que indica que \u201cla misi\u00f3n de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas\u00a0por aqu\u00e9l en el ejercicio de facultades propias\u201d. Para esta interpretaci\u00f3n se \u201cdebe tener en cuenta adem\u00e1s de la letra, el dato hist\u00f3rico que permite desentra\u00f1ar la finalidad perseguida y la voluntad del constituyente\u201d.<\/p>\n<p>En este marco, aclara que \u201ctrat\u00e1ndose de una norma relativa a uno de los poderes del Estado,\u00a0no rige el principio del art. 19 Constituci\u00f3n Nacional del cual se infiere que todo lo no prohibido est\u00e1 permitido, pues, de lo que se trata es de la organizaci\u00f3n del poder. En autos, queda claro,\u00a0no est\u00e1 en juego el derecho al sufragio activo (de elegir), que debe ser interpretado en forma amplia, sino el derecho al sufragio pasivo (de postularse para ser elegido), determinado por condiciones de elegibilidad, en cuyo m\u00e9rito el principio de libertad de candidatura, sufre algunas excepciones\u201d.<\/p>\n<p><strong>An\u00e1lisis del caso<\/strong><br \/>\nEl Tribual Electoral se\u00f1ala que es preciso \u201catender que la delineaci\u00f3n (de la Constituci\u00f3n)\u00a0principia por titular \u201cGobernador y Vicegobernador\u201d como la conformaci\u00f3n de ese Poder, sin perjuicio de indicar seguidamente que el primero es quien lo ejerce, siendo su reemplazante legal el vicegobernador, elegidos al mismo tiempo y por igual periodo\u201d.<\/p>\n<p>En lo sustancial, argumenta que \u201cel Vicegobernador, no obstante \u201cpresidir la legislatura, con voto en caso de empate\u201d (art. 182, inc. 2, en consonancia con el art. 131 de la CPRN), forma parte del Poder Ejecutivo, contrariamente a lo sostenido por la Alianza que nominara al candidato impugnado al decir que forma parte del Poder Legislativo\u201d. De esta manera,\u00a0\u201cel binomio Gobernador y Vicegobernador constituye una \u201cf\u00f3rmula\u201d, a modo de bloque o de unidad, en tanto uno (el Vicegobernador) acompa\u00f1a al otro (Gobernador)\u201d.<\/p>\n<p>\u201cSi por el principio republicano adoptado en R\u00edo Negro\u00a0la duraci\u00f3n del mandato se ha fijado en 4 a\u00f1os (art. 174) y se permite una reelecci\u00f3n o sucesi\u00f3n rec\u00edproca por un nuevo periodo y por una sola vez (art. 175),\u00a0solo puede interpretarse que mientras la primera es una regla, que como tal es inderrotable en base a principios y valores, la segunda alternativa fijada por el primer p\u00e1rrafo del art. 175 se alza -desde su nacimiento- como una excepci\u00f3n reglada a aqu\u00e9lla, siendo por ello de interpretaci\u00f3n restrictiva\u201d, argumenta.<\/p>\n<p>Agrega que \u201cde adoptarse la interpretaci\u00f3n pretendida por la \u201cAlianza Juntos Somos R\u00edo Negro\u201d, se estar\u00eda aceptando la eventualidad de que a futuro, baste variar un solo integrante de la f\u00f3rmula Gobernador-Vicegobernador, alternando a una persona como Vicegobernador o Gobernador para justificar el mantenimiento de la misma en el ejercicio del Poder Ejecutivo\u201d.<\/p>\n<p>Al referirse al dictamen fiscal, sostiene\u00a0\u201cque su aplicaci\u00f3n mal puede resultar proscriptiva, pese a lo dictaminado por Ministerio P\u00fablico Fiscal,\u00a0por cuanto no conculca el derecho de ser elegido, en tanto s\u00f3lo impone una temporal y acotada espera, en aras a la alternancia en el poder y periodicidad en la renovaci\u00f3n de autoridades\u201d.<\/p>\n<h6>Fuente: R\u00edo Negro<\/h6>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El oficialismo deber\u00e1 recurrir al Superior Tribunal de Justicia. 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