Bariloche: el STJ convalidó el cobro de la ecotasa
El Superior Tribunal de Justicia desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la Ecotasa de Bariloche realizado por un empresario hotelero.
22/10/2021 MUNICIPIOSEl Superior Tribunal de Justicia desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la Ecotasa de Bariloche realizado por un empresario hotelero. Argumentó que el impuesto fue sancionado siguiendo los procedimientos legales y por los órganos competentes, que la normativa nacional y provincial reconoce la autonomía municipal para crear tributos, y rechazó que se trate de una “doble imposición”.
En definitiva, el Tribunal indicó que el tributo cumple con todos los requisitos constitucionales y legales de una tasa retributiva de una actividad estatal. Además, reafirmó su criterio restrictivo y de necesidad de gravedad para la declaración de inconstitucionalidad, ya que se presume la validez de las normas que sancionan los organismos competentes del Estado.
Más adelante, complementando los argumentos, el Tribunal recordó que “Bariloche, como ciudad turística por excelencia y referencia nacional para el turismo extranjero, se encuentra sometida a una degradación extraordinaria del ambiente que acarrea un costo adicional de preservación y sostenimiento”. Por eso, es razonable que “los servicios de mantenimiento y conservación de tales espacios e instalaciones sean solventados con el aporte de los turistas”.
El caso había llegado inicialmente al STJ para definir la legitimación de quien inició la demanda. Finalmente la Corte Suprema le dijo al máximo Tribunal rionegrino que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión. En la CSJN hay otro proceso, también por la Ecotasa, iniciado por el Estado Nacional.
Debido al pronunciamiento anterior del STJ, dos vocales no intervinieron, por lo que el voto es conjunto de tres jueces del máximo Tribunal.
El planteo de las partes
El empresario cuestionó que se trataría de un impuesto encubierto y no de una tasa, por lo que el Municipio no tendría facultades para crearlo. Además, sostuvo que no existiría prestación de servicio público concreto e individualizado con el que se corresponda el cobro de la mencionada tasa. También sostuvo que su valor era desproporcionado, que implicaba un doble gravamen y que afectaba el derecho de propiedad.
El Municipio argumentó que las ordenanzas fueron legalmente sancionadas por el Concejo Deliberante en el marco de la autonomía municipal, consagrada constitucionalmente. Además, que el tributo busca dar respuesta a la mayor demanda de servicios y a la carga sobre el medio ambiente que genera la afluencia de una gran cantidad de turistas. Destacó que el dinero recaudado se revierte de forma positiva en los propios turistas y en el territorio y que con lo recaudado hasta el momento se emprendieron diversas obras de mejoramiento de la infraestructura turística.
El dictamen del Procurador opinó que la norma cumple con el principio de legalidad en materia tributaria, pues están correctamente definidos en la Ordenanza los servicios que la Municipalidad ofrece a los sujetos obligados al pago. También destacó que el programa Ecotasa forma parte del presupuesto anual y que la «Comisión Ecotasa» controla y fiscaliza la inversión de lo recaudado.
El fallo
El STJ resolvió que “la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad”. Por lo tanto, debe ser aplicada restrictivamente “en atención a la presunción de validez que asiste a las normas emanadas de los Poderes competentes del Estado”.
Destacó el rango constitucional de la autonomía de los municipios, imprescindible para garantizar su subsistencia. En este punto, el STJ citó el fallo “Esso” de la Corte Suprema: “entre los recursos tributarios, las tasas municipales constituyen un capítulo central para lograr el cumplimiento de los cometidos de dicha organización estatal, cuya finalidad primaria consiste en atender las necesidades más concretas, inmediatas e indispensables de la comunidad”.
Al analizar la normativa local, observó que el art. 225 de la Constitución Provincial “reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural, asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa y económica, y dispone que aquellos que dictan su propia Carta Orgánica municipal gozan además de autonomía institucional”. La Carta Magna rionegrina “reconoce a los Municipios la facultad de crear y recaudar impuestos en forma complementaria a la Nación y a la Provincia”.
En este marco, recordó que la presentación no cuestionó “el procedimiento legislativo llevado a cabo en el ámbito municipal para la formación y sanción de las respectivas ordenanzas”.
La demanda decía que de la Ordenanza no surgiría cuál es el servicio concreto que se prestaría con la Ecotasa. Sin embargo, el STJ refutó este argumento: la propia norma expresa que “la Municipalidad presta en concepto de conservación patrimonial, mejoramiento y protección de los sitios y paseos turísticos, garantizando un turismo sustentable desde el punto de vista social, ambiental y económico”.
Sobre este punto, hace el máximo Tribunal rionegrino brinda un argumento complemetario: “en el análisis de razonabilidad de las normas impugnadas, no puede soslayarse que Bariloche, como ciudad turística por excelencia y referencia nacional para el turismo extranjero, se encuentra sometida a una degradación extraordinaria del ambiente que acarrea un costo adicional de preservación y sostenimiento. De hecho, basta con considerar la gran cantidad de personas que circulan a diario por la ciudad para aproximar los niveles de generación de residuos por día, contemplando que esa misma cantidad de personas es la que transita constantemente por los paseos, parques, puntos panorámicos y, en general, se beneficia de los distintos atractivos con que cuenta la ciudad”.
El fallo explicó que, según pruebas que constan en el expediente, “el servicio en cuestión ha sido efectivamente prestado por el Municipio y se encuentra a disposición de los contribuyentes”. En efecto, “la ejecución de las diversas obras de infraestructura y servicios turísticos en el ejido municipal, de conformidad con el presupuesto de hecho referido por la norma y con destino a los sujetos imponibles, permite desechar los argumentos del actor en torno a la alegada afectación del principio de legalidad y el incumplimiento de los postulados de validez de la tasa”.
Proporcionalidad y doble imposición
En cuanto a la proporcionalidad, el STJ citó nuevamente al fallo “Esso” de la Corte y concluyó: “se advierte que el Estado Municipal ha logrado acreditar que la cuantía de la tasa guarda un grado razonable de proporcionalidad con los servicios prestados”.
“Los planteos vinculados con la afectación del derecho de propiedad y el carácter confiscatorio de la tasa en cuestión no han sido debidamente sustentados por el accionante”, agregó el fallo.
También rechazó el argumento de la doble imposición: “ha quedado demostrado que la base imponible descripta por el legislador comunal se encuentra directamente vinculada a los servicios efectivamente prestados a los turistas obligados al pago, de los cuales resulta retributiva la tasa cuestionada y que no se encuentran retribuidos por otro tributo especial”.
Recuerda que “además, la modalidad dispuesta, de carácter eminentemente retributivo y de incidencia mínima en el presupuesto de los visitantes, no resulta novedosa, en tanto también ha sido implementada en otras jurisdicciones locales y en ciudades del mundo”, como Misiones, Venecia, Nueva York y Milán, entre otros.