La casta somos las y los trabajadores

PUNTOS CENTRALES DE LA REFORMA LABORAL QUE IMPULSA MILEI

PUNTOS CENTRALES DE LA REFORMA LABORAL QUE IMPULSA MILEI

SÍNTESIS ABREVIADA DEL DNU 70/2023

Deroga los artículos referidos a la regularización, a instancias del trabajador, de las relaciones laborales no registradas o mal registradas de la Ley 24.013. Consecuentemente, también deroga la figura del despido represalia del art. 15 de la misma ley, frente a la intimación a regularizar la relación de trabajo.

Deroga el art. 9 de la ley 25.013 que califica la temeridad y malicia de los empleadores que no paguen las indemnizaciones por despido, y los que no cumplan los acuerdos laborales homologados.

Deroga la ley 25.323, que constituía la otra vía con la que contaban los trabajadores, para reparar el daño frente a relaciones laborales no registradas o deficientemente registradas. Deroga el incremento indemnizatorio frente al no pago en término de las indemnizaciones laborales por despido.

Deroga el art. 132 bis de LCT que sanciona a los empleadores que no depositan ante los organismos de la seguridad social y las organizaciones sindicales, sumas retenidas sobre las remuneraciones de los trabajadores.

Deroga la obligación de las autoridades judiciales y administrativas, de remitir información a la AFIP sobre acuerdos homologados, relativos a relaciones laborales sin registrar o mal registradas. En el caso de las autoridades judiciales, éstas estarán obligadas sólo cuando existiera sentencia firme y consentida.

Deroga la sanción al empleador por omisión de la entrega del certificado de trabajo y de las constancias documentadas del ingreso de fondos a la seguridad social y sindicales (art. 80 LCT).

Habilita la tercerización en la contratación de trabajadores rurales a través de empresas de servicios temporarios y agencias de colocación, lo cual estaba prohibido.

Deroga el agravamiento indemnizatorio frente a la falta de registración total o parcial del personal de casas particulares.

Modifica el sistema de inscripción registral de los trabajadores como su calificación, tanto frente a la contratación directa como en los casos de tercerización y subcontratación.

Modifica el sistema de denuncia de los trabajadores ante la AFIP, por falta total o parcial de registración: se implementa un sistema de denuncia electrónica.

Frente a la calificación hecha por sentencia judicial de relaciones laborales fraudulentas (contrato de servicios o de obra), se promueve un sistema de facilidades de pago para los empresarios.

Incorpora dentro de los beneficiarios del seguro de desempleo a quienes hayan disuelto su contrato mediante el “mutuo acuerdo” previsto en el art. 241 LCT (figura que se utiliza para los llamados retiros voluntarios).

Excluye de la Ley de Contrato de Trabajo, y consecuentemente de la protección del Orden Público Laboral a los contratos de agencia, obra, servicios y otras figuras previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación. Legaliza el fraude laboral y legitima un universo paralelo de trabajadores fuera de toda normativa laboral.

Desnaturaliza la regla del in dubio pro operario, uno de los fundamentos del Principio Protectorio reconocido por el art. 14 Bis de la Constitución Nacional. Incorpora la teoría de la duda insuperable y descarta toda presunción en favor del trabajador.

Modifica el art. 12 LCT habilitando a la renuncia de derechos provenientes de los contratos individuales de trabajo.

Habilita a la renuncia de derechos, mediante acuerdos conciliatorios homologados por la autoridad administrativa o judicial (art. 15 LCT)

Habilita a la homologación en los casos de extinción por mutuo acuerdo del art. 241 LCT (que se usan en los retiros voluntarios), para evitar su posterior revisión mediante la figura de la cosa juzgada. De tal modo blinda a los empresarios de futuros reclamos de los trabajadores.

Desguaza la presunción de existencia de contrato de trabajo (art. 23 LCT), eliminándola para los casos que el empleador invoque contrataciones bajo figuras civiles o comerciales.

Modifica el régimen de intermediación laboral del art. 29 LCT.

Sustituye la entrega material del certificado de trabajo por uno virtual (que como ya se ha demostrado, nunca incluye las deficiencias registrales).

Extiende el periodo de prueba de 3 a 8 meses, sin consecuencias indemnizatorias.

Modifica el marco legal de las cuentas sueldo, eliminando obligaciones de los bancos.

Obstaculiza la retención automática que deben hacer los empleadores relativo a cuotas sindicales, cuotas solidarias, y otras análogas, exigiendo el consentimiento y autorización explícitas de los trabajadores.

Modifica el art. 136 LCT alterando las responsabilidades de contratistas e intermediarios, lo cual tiene impacto sobre las responsabilidades empresarias emergentes del art. 29 y 30 LCT.

Modifica el régimen relativo a los recibos de sueldo. Habilita su emisión electrónica, modifica el contenido de los mismos y obliga al resguardo electrónico de dichos documentos por el plazo de prescripción.

Modifica el régimen de licencia por maternidad.

Habilita la disponibilidad colectiva en materia de jornada de trabajo, es decir perforando los mejores derechos que establece la ley. Autoriza en el marco de la negociación colectiva la implementación del banco de horas, y horas extras sin otro límite que las 12 horas entre jornada y jornada.

Incorpora causales taxativas de injuria laboral para los despidos con justa causa, incluyendo la participación en bloqueos o tomas de establecimiento, “intimidaciones” a quienes no adhieran a medidas de fuerza, impedimentos totales o parciales de ingreso o egreso de personas a un establecimiento, o que ocasionen daños a las personas o bienes de la empresa o de terceros.

Reduce la indemnización por despido prevista en el art. 245 LCT. Incorpora la doctrina del Plenario Tolussai y del fallo Vizzotti de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Promedia la base de cálculo de las indemnizaciones cuando hubiera remuneraciones variables.

Habilita la disponibilidad colectiva para que mediante la negociación colectiva se puedan constituir fondos de cese laboral que sustituyan a la indemnización por despido, estableciendo un aporte (que no determina por parte de quien) no superior al 8% mensual de la remuneración computable, lo que equivale (como tope) a menos de un sueldo por año de servicio.

Habilita a los empleadores a la constitución de un fondo para solventar indemnizaciones por despido y retiros voluntarios (despidos encubiertos).

Arancela y monetiza el despido discriminatorio, poniendo la carga de la prueba de la discriminación en la víctima, prohibiendo la reinstalación en el empleo.

Reduce las deducciones de las indemnizaciones frente al reingreso del trabajador, actualizando el capital histórico que cobró el empleado como indemnización.

Modifica los índices de actualización de los créditos laborales fijando una tasa que en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual.

Autoriza al pago de las indemnizaciones laborales fijadas por sentencia judicial, hasta en 12 cuotas con una tasa reducida de actualización del crédito.

Limita las costas procesales y honorarios profesionales a un 25% del total del monto de la sentencia laboral.

Desarticula la ultraactividad de las cláusulas obligacionales de los convenios colectivos de trabajo.

Restringe el derecho a la libertad sindical obstaculizando la realización de asambleas y congresos de delegados, que pudieran afectar “las actividades normales de la empresa o a terceros”.

Define como conductas prohibidas de las organizaciones sindicales: realizar actos, hechos, intimidaciones, amenazas que “afecten la libertad de trabajo de quienes no adhieran a medidas de fuerza”, provocar el bloqueo o toma de un establecimiento y ocasionar daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros. Las organizaciones sindicales serán perseguidas por su responsabilidad civil, penal, sin perjuicio de ser sancionadas por su responsabilidad ante la Autoridad de Aplicación laboral.

Desnaturaliza las bolsas de trabajo del personal agrario, permitiendo al patrón contratar a quien quiera.

Deroga el Estatuto del Viajante de Comercio aprobado por Ley 14.546.

Modifica el régimen de tareas del cuidado en la modalidad de teletrabajo, orientándose a los intereses de las empresas y reduciendo obligaciones de los empleadores.

Modifica el régimen de reversibilidad en la modalidad de teletrabajo, restringiendo el derecho del trabajador a retomar sus tareas presenciales anteriores.

Modifica el régimen de teletrabajo frente a las prestaciones trasnacionales, determinando la aplicación de la norma donde se ejecute la prestación, y no la más favorable como es hasta ahora.

Elimina controles de la autoridad de aplicación y el derecho a la información a los sindicatos, relativas al registro de empresas que utilizan la modalidad de teletrabajo, el software y las plataformas utilizadas y la nómina de personas empleadas bajo tal modalidad. Obstaculiza de tal modo el poder de policía de la autoridad de aplicación.

Restringe el ejercicio del derecho de huelga ampliando desmesuradamente las actividades susceptibles de ser calificadas como esenciales, y consecuentemente bajo la obligación de prestar servicios mínimos. Se amplía la nómina de servicios esenciales en sentido estricto, y se inventa una segunda categoría, la de las actividades de importancia trascendental, con lo que en términos fácticos, cualquier actividad puede ser considera esencial y bajo la restricción del derecho de huelga garantizado por la Constitución Nacional.

Habilita a los “trabajadores independientes” a contratar hasta 5 “trabajadores independientes”, permitiendo el fraude laboral, descartando toda relación de dependencia y excluyendo a los mismos de la protección del derecho laboral.

Modifica el régimen de obras sociales incorporando al régimen de las leyes 23.660 y 23.661 a las empresas de medicina prepaga.

Los institutos de administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que hayan sido creados por leyes de la Nación, y las obras sociales de la administración central del Estado Nacional y sus organismos autárquicos y descentralizados, funcionarán como entidades de derecho público no estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán el carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil y Comercial de la Nación establece como personas jurídicas.

Deroga el art. 5 de la ley 23.660 de obras sociales, en cual se establece la obligación de destinar el 80% de sus recursos brutos, a la prestación de los servicios de atención de la salud establecidos por el seguro, a sus beneficiarios, como asimismo la obligación de establecer mecanismos de redistribución regional solidaria que asegure el acceso de sus beneficiarios a los servicios de salud sin discriminaciones de ningún tipo.

Fuente: FESTRAM